Titulación habilitados nacionales
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DECRETO DE 30 DE MAYO DE 1952, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO DEL REGLAMENTO DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL.
Articulo130.-
1. Todas las entidades locales tendrán una secretaría, cuyo desempeño corresponderá a un funcionario del Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local.
a) Los municipios de menos de 500 habitantes y las entidades locales menores que por no poder mantener la plaza habiliten circunstancialmente a un vecino apto y de reconocida probidad para que desempeñe las funciones de Secretario; (Letra a) del número 2 del artículo 130 derogada, en cuanto se refiere a los vecinos habilitados, por la disposición derogatoria del R.D. 2656/1982, de 15 de octubre, por el que se establece el régimen jurídico de los Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, y habilitados en propiedad («B.O.E.» 23 octubre).
- b) Los municipios que se agrupen al efecto de sostener una sola plaza de Secretario común.
Artículo 133
1. Las Secretarías de Ayuntamiento serán de doce clases:
- 1.ª Clase.- Madrid y Barcelona.
- 2.ª Clase.- Municipios de más de 100.000 habitantes.
- 3.ª Clase.- Idem de menos de 100.001 y más de 50.000 habitantes.
- 4.ª Clase.- Idem de menos de 50.001 y más de 20.000 habitantes.
- 5.ª Clase.- Idem de menos de 20.001 y más de 8.000 habitantes.
- 6.ª Clase.- Idem de menos de 8.001 y más de 6.000 habitantes.
- 7.ª Clase.- Idem de menos de 6.001 y más de 4.000 habitantes.
- 8.ª Clase.- Idem de menos de 4.001 y más de 2.000 habitantes.
- 9.ª Clase.- Idem de menos de 2.001 y más de 1.500 habitantes.
- 10.ª Clase.- Idem de menos de 1.501 y más de 1.000 habitantes.
- 11.ª Clase.- Idem de menos de 1.001 y más de 499 habitantes.
- 12ª Clase.- Idem de menos de 500 habitantes.
Artículo 137
1. El Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local, se dividirá en tres categorías, integradas respectivamente por los funcionarios aptos para desempeñar las siguientes plazas:
- 1.ª Categoría: Plazas de 1 a 5 clase.
- 2.ª Categoría: Plazas de 6 a 8 clase.
- 3.ª Categoría: Plazas de 9 a 12 clase.
2. Además de las condiciones generales de capacidad y edad, será requisito indispensable poseer el título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas para aspirar al ingreso en la primera categoría, y el de Bachiller, Maestro o Graduado en Institutos Laborales para la segunda categoría.
Artículo 148
1. Todas las diputaciones provinciales y cabildos insulares, así como aquellos ayuntamientos cuyos presupuestos anuales excedan de dos millones de pesetas, tendrán una intervención de fondos que será desempeñada por funcionario del Cuerpo Nacional de Interventores de Administración Local.
2. En las mancomunidades, o agrupaciones constituidas para obras, servicios o fines de la competencia de las entidades locales, las funciones del Interventor podrán acumularse al de la entidad cabeza de aquéllas.
3. En los municipios con censo superior a 100.000 habitantes, en las provincias cuya capital exceda de dicha cifra, o cuando el presupuesto de la Corporación rebase de 40.000.000 de pesetas, podrá crearse una viceintervención de fondos cuyo desempeño corresponderá también a funcionario del Cuerpo Nacional de Interventores.
Artículo 151
1. Las Intervenciones de fondos serán de seis categorías:
- Especial: Corporaciones locales de Madrid y Barcelona.
- Primera: Corporaciones con presupuesto superior a 40.000.000 de pesetas.
- Segunda: Corporaciones con presupuesto superior a 20.000.000 de pesetas, sin exceder de 40.000.000.
- Tercera: Corporaciones con presupuesto superior a 10.000.000 de pesetas, sin exceder de 20.000.000.
- Cuarta: Corporaciones con presupuesto superior a 6.000.000 de pesetas, sin exceder de 10.000.000.
- Quinta: Corporaciones con presupuesto superior a 2.000.000 de pesetas, sin exceder de 6.000.000.
Artículo 156
1. El Cuerpo Nacional de Interventores de fondos de Administración Local se dividirá en seis categorías: especial y primera a quinta.
2. Además de las condiciones generales de capacidad y edad, será requisito indispensable para aspirar al ingreso en el cuerpo poseer el título de profesor mercantil, licenciado en derecho o licenciado en ciencias económicas.
Artículo 166
Todas las corporaciones locales cuyo presupuesto ordinario exceda de dos millones de pesetas tendrán una depositaría, cuyo desempeño corresponderá a un funcionario del Cuerpo Nacional de Depositarios de Fondos de Administración Local.
Artículo 167
1. Las Depositarías dependientes del Cuerpo Nacional se hallarán dotadas con sueldo equivalente al 80 por 100 del señalado a la Secretaría de la respectiva corporación, y se clasificarán en las seis categorías siguientes:
- Especial. Corporaciones locales de Madrid y Barcelona.
- Primera. Corporaciones con más de 40 millones de pesetas de presupuesto.
- Segunda. Corporaciones con presupuesto superiores a 20 millones, sin exceder de 40 millones.
- Tercera. Corporaciones con presupuesto superior a 10 millones, sin exceder de 20 millones.
- Cuarta. Corporaciones con presupuesto superior a 6 millones, sin exceder de 10 millones.
- Quinta. Corporaciones con presupuesto superior a 2 millones, sin exceder de 6 millones.
Artículo 169
1. El Cuerpo Nacional de Depositarios se dividirá en seis categorías:
Especial y 1 a 5.
2. Además de las condiciones generales de capacidad y edad, será requisito indispensable para aspirar al ingreso en el Cuerpo, ser Profesor Mercantil o Licenciado en Derecho, o en Ciencias Políticas, o en Económicas o en Comerciales.
Articulo 190.3. Serán condiciones específicas para concurrir a la oposición, además de las generales, la cualidad de varón y tener cumplidos veintiún años de edad sin exceder de cuarenta y cinco, en la fecha de publicación de la convocatoria.
https://www.boe.es/boe/dias/1975/04/05/pdfs/A07049-07053.pdf
DECRETO 687/1975, DE 21 DE MARZO, SOBRE REGULACION PROVISIONAL DE LOS CUERPOS NACIONALES DE ADMINISTRACION LOCAL.
Artículo segundo.-Uno, El Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local continuara dividido en tres categorías, formada cada una de ellas por los funcionarios declarados legalmente aptos para el desempeño de eros funciones.
Dos. Corresponderá a los Secretarios de Administración Local de primera categoría el desempeño de las Secretarías de Diputaciones Provinciales, Mancomunidades Interinsulares Cabildos Insulares, Ayuntamientos de capitales de provincia y de Municipios con población superior a veinte mil habitantes,
Tres, Corresponderá a los Secretarios de Administración Local de segunda categoría el desempeño de las Secretarias de Ayuntamientos de municipios con población comprendida entre seis mil uno y veinte mil habitantes, salvo que se trate de capitales de provincia. .
Cuatro, Corresponderá a los Secretarios de Administración Local de tercera categoría el desempeño de las Secretarias de los Ayuntamientos de municipios con población hasta seis mil habitantes.
Articulo quinto. Dos
«Sin perjuicio de otras condiciones, será requisito para tomar parte en las pruebas de oposición para acceso a los referidos cursos de habilitación, estar en posesión del titulo de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas, si se trata de Secretarios de Administración Local de primera y Segunda categoría, y el de Bachiller Superior, Maestro de Primera Enseñanza o análogo, si se trata de tercera categoría».
Articulo séptimo.-Uno. El Cuerpo Nacional de Interventores de Fondos de Administración Iocal continuará subdividido en las siguientes categorías:
Especial: que se corresponde a las Corporaciones locales de Madrid y Barcelona.
Primera: para las Corporaciones locales con más de cien millones de pesetas de presupuesto.
Segunda: para las Corporaciones locales con presupuesto superior a cíncuenta millones de pesetas, sin exceder de cien millones.
Tercera: para las Corporaciones locales con presupuesto superior a veinticinco millones de pesetas, sin exceder de cincuenta millones.
Cuarta: para las Corporaciones locales con presupuesto superior a quince millones de pesetas, sin exceder de veinticinco millones.
Quinta: para las Corporaciones locales con presupuesto superior a diez millones de pesetas, sin exceder de quince millones.
Artículo noveno, Dos:
Sin perjuicio de otras condiciones, será requisito para tomar parte en las pruebas de oposición para acceso a los referidos cursos de habilitación, estar en posesión del titulo de Licenciado en Derecho o en Cíencias politicas, Económicas o Empresariales, o Intendente o Actuario Mercantil.
Artículo once.-Uno. El Cuerpo Nacional de Depositarios de Fondos de Anministración Local continuará subdividido en las siguientes ca tegorias;
Especial: que se corresponde a las Corporaciones locales de Madrid y Barcelona.
Primera: para las Corporaciones locales con más de cien millones de pesetas de presupuesto.
Segunda: para las Corporaciones localeg con Presupuesto superior a cincuenta millones de pesetas, sin excedor de cien millones,
Tercera:’ para las Corporaciones locales con presupuesto superior a veinticinco millones de pesetas. sin exceder de cincuenta millones.
Cuarta; para las Corporaciones loca.les con presupuesto superior a quince millones de pesetas. sin exceder de veinticinco millones.
Quinta: para las Corporaciones locales con presupuesto superior a diez millones de pesetas. sin exceder de quince millones.
Articulo doce, Dos.
Sin perjuicio de otras condiciones, será requisito para tomar parte en las pruebas de oposición para acceso a los referidos cursos de habilitación, estar en posesión del título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, o Intendente o Actuario Mercantil,
REAL DECRETO 1174/1987, DE 18 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL REGIMEN JURIDICO DE LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL CONHABILITACION DE CARACTER NACIONAL (Vigente hasta el 10 de Julio de 2003).
Artículo 22
1. Para participar en las pruebas selectivas los aspirantes deberán estar en posesión, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancia, de los siguientes títulos académicos:
a) Subescala de Secretaría: Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas y Sociología.
b) Subescala de Intervención-Tesorería: Licenciado en Derecho, Ciencias Económicas o Empresariales.
c)Subescala de Secretaría-Intervención: Haber superado los tres primeros cursos de las Licenciaturas de Derecho, Ciencias Políticas y Sociología o Económicas y Empresariales.
2. A efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de conformidad con la titulación exigida para su obtención, las distintas subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional quedarán integradas en la forma siguiente:
a) Subescalas de Secretaría y de Intervención-Tesorería: Grupo A.
b) Subescala de Secretaría-Intervención: Grupo B.
REAL DECRETO 834/2003 DE 27 DE JUNIO POR EL QUE SE MODIFICA LA NORMATIVA REGULADORA DE LOS SISTEMAS DE SELECCIÓN Y PROVISIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO RESERVADOS A FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL. (Vigente hasta el 18 de marzo de 2018)
Artículo primero: Acceso a las distintas subescalas de la Escala de Habilitación Nacional
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 22 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que quedarán redactados de la siguiente forma:
«1.Para participar en las pruebas selectivas los aspirantes deberán estar en posesión, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias, de alguno de los siguientes títulos académicos:
a) Subescala de Secretaría: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, Licenciado en Sociología.
b) Subescala de Intervención-Tesorería: Licenciado en Derecho, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.
c) Subescala de Secretaría-Intervención: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, Licenciado en Sociología, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.
2.A efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de conformidad con la titulación exigida para su obtención, las distintas subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional quedarán integradas en el grupo A.»
REAL DECRETO 128/2018, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL
Artículo 18. Titulación.
1. Para participar en las pruebas selectivas deberán estar en posesión, o en condiciones de obtener el momento en que termine el plazo de presentación de instancias, de la titulación universitaria exigida para el ingreso en los Cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, de acuerdo con lo previsto en el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
2. Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente homologación del título. Este requisito no será de aplicación a los aspirantes que hubieran obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional, en el ámbito de las profesiones reguladas, al amparo de las disposiciones de Derecho de la Unión Europea.
3. A efectos de lo establecido en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, las tres subescalas en que se estructura la escala de habilitación de carácter nacional se integran en el grupo A, subgrupo A1.
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
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