Secretarios de ayuntamiento a extinguir

En la relación individualizada de méritos de octubre de 2020, de los Funcionarios de administración local con habilitación nacional, en la Subescala / Categoría: Secretarios de Ayuntamiento A Extinguir, el ultimo compañero incluido fue Jesús Fernández García.

Nacido en diciembre de 1950 (Agrupación de Sacecorbo-Canredondo-Torrecuadrilla-Esplegares) Guadalajara

https://www.mptfp.gob.es/dam/es/portal/funcionpublica/funcion-publica/FHN/concurso-unitario-2020/Secretarios_Ayuntamientos_a_extinguir_A3004.pdf.pdf

En la relación de 7 de junio de 2021 ya no aparece.

 

LOS SECRETARIOS DE AYUNTAMIENTO A EXTINGUIR

La Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local establecía en su Disposición Transitoria Segunda:

“Queda autorizado el Ministro de la Gobernación para dictar las disposiciones precisas para la incorporación, como funcionarios de la Administración Local, de los actuales Secretarios habilitados que reúnan el tiempo de servicios y las condiciones que a tal efecto se establezcan”.

 

Y en su desarrollo se dictó el Real Decreto 2725/1977, de 15 de octubre, por el que se dictan normas para la incorporación como funcionarios de la Administración Local de los actuales Secretarios habilitados.

La disposición transitoria segunda de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, autoriza para dictar las disposiciones precisas para la incorporación, como funcionarios de la Administración Local, de los actuales Secretarios habilitados que reúnan el tiempo de servicios y las condiciones que a tal efecto se establezcan.

A cumplir dicho mandato se dirigen las presentes normas con las que se trata de armonizar el precepto legal mencionado con la conveniencia de resolver adecuadamente la situación del indicado personal.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos setenta y siete, DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Los vecinos que vengan desempeñando las funciones de Secretarios habilitados conforme a lo previsto en los artículos ciento treinta y doscientos dos del vigente Reglamento de Funcionarios de Administración Local de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, podrán solicitar su confirmación como Secretarios habilitados en propiedad aptos para ocupar Secretarías clasificadas como habilitadas, de acuerdo con el presente Real Decreto y siempre que reúnan los requisitos que el mismo establece.

Dos. El mismo beneficio podrá alcanzar a los funcionarios de las Corporaciones respectivas que en iguales condiciones a las prevenidas en el número anterior ocupen la Secretaría de la Corporación.

Artículo 2.

Uno. Los aspirantes a ser confirmados en propiedad de acuerdo con el artículo anterior presentarán sus solicitudes ante el Gobierno Civil de la provincia en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente a la publicación del presente Real Decreto, acompañándolas del nombramiento, debidamente autenticado, que acredite su carácter de Secretario habilitado de la respectiva Corporación, justificando, asimismo, que en el peticionario concurren las circunstancias siguientes:

a) Que su nombramiento fue anterior al veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, fecha de publicación de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de Bases del Estatuto de Régimen Local.

b) Que continúan actualmente en el desempeño de las funciones de Secretario habilitado.

c) Que en el momento de la solicitud, cuentan, como mínimo, con veinticuatro meses de servicios efectivos, aunque no hayan sido continuados ni en la misma Corporación.

Dos. Los solicitantes deberán reunir las condiciones de capacidad que establece la legislación general de funcionarios locales, si bien se les dispensará de titulación y de los límites máximos de edad para el ingreso previstos en dicha legislación.

Artículo 3.

Uno. Los Gobernadores Civiles, en el plazo de otros treinta días, resolverán sobre cada una de las peticiones presentadas. Este plazo se entenderá interrumpido en tanto que el interesado no aporte la documentación acreditativa de que reúne los requisitos establecidos y que estime necesaria el Gobierno Civil.

Dos. La resolución favorable llevará aparejados los siguientes efectos:

a) El interesado quedará incorporado como Secretario habilitado en propiedad y con el carácter de a extinguir, a la plantilla de personal de la Corporación que corresponda.

b) Se le asignará el coeficiente retributivo dos coma tres.

c) Le serán computados, a efectos de trienios, los servicios efectivos prestados a partir de su primer nombramiento declarado válido

d) Le serán aplicables, en cuanto al resto del régimen económico de retribuciones, las normas establecidas para los Secretarios de Administración Local de tercera categoría, en Municipios de la clase doce.

Tres. Cuando el solicitante alegase su nombramiento como Secretario habilitado de más de un Ayuntamiento, se le incorporará a la plantilla de aquél a que corresponda el último nombramiento salvo que el peticionario opte por la de alguno de los Municipios para el que hubiere sido nombrado con anterioridad, siempre que la Secretaría respectiva no quede atribuida a funcionario de Cuerpo Nacional ni estuviese ocupada por otro habilitado con derecho a acogerse a los beneficios del presente Real Decreto.

Cuatro. Los beneficios del número dos de este artículo tendrán efecto a partir de la toma de posesión en propiedad del interesado como consecuencia de la resolución favorable del Gobernador Civil.

Cinco. Cuando el nombrado Secretario habilitado con arreglo a esta disposición fuese ya funcionario en propiedad de la misma o de otra Corporación local, pasará a la situación de excedencia activa en el grupo o subgrupo al que, en el momento de su nombramiento como Secretario habilitado en propiedad, perteneciera.

Seis. Igualmente, y a partir de su toma de posesión serán asegurados en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Artículo 4.

Uno. El acuerdo favorable de confirmación en propiedad podrá quedar supeditado en sus efectos, tanto en cuanto a la toma de posesión del interesado como en lo que se refiere a la determinación del Municipio a cuya plantilla quedará incorporado, a la constitución previa de las Agrupaciones para el sostenimiento de un Secretario habilitado en propiedad común a que se refiere el artículo siguiente, siempre que las disponibilidades económicas de las Corporaciones afectadas no permitan atender el gasto resultante del régimen retributivo que establece el artículo anterior.

Dos. Asimismo, cuando la incorporación deba hacerse a la plantilla de un Ayuntamiento cuya Secretaría está atribuida a funcionarios de Cuerpo Nacional, habrá de preceder el cambio de clasificación de la misma mediante su conversión en habilitada, a cuyo efecto el Gobernador Civil, previa audiencia de la Corporación local afectada, con informe del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de fondos de la provincia, y cuantas otras informaciones estime convenientes, elevará al Ministerio del Interior la oportuna propuesta de modificar la clasificación, atendiendo, principalmente, al tiempo que vengan permaneciendo vacantes por quedar desiertas en los concursos para su provisión reglamentaria. En ningún caso se podrá adoptar esta medida respecto de Municipios con censo superior a los dos mil habitantes de derecho.

Artículo 5.

Uno. Cuando en la respectiva provincia existan Corporaciones afectadas por esta disposición y cuyas disponibilidades económicas no les permitan atender el gasto resultante de la misma, se procederá a la constitución de Agrupaciones de Municipios para el sostenimiento de un Secretario habilitado en propiedad común, a cuyo efecto, y previa audiencia de las Corporaciones interesadas, los Gobernadores Civiles, recabando cuantas informaciones estimen convenientes, elevarán la pertinente propuesta al Ministerio del Interior.

Dos. La formación de las agrupaciones que se proponga deberá responder a una visión de conjunto de la situación de la provincia en la materia y atenderá, tanto a la conveniencia administrativa como a la necesidad de incorporar adecuadamente a la totalidad de los Secretarios habilitados de la provincia que se confirmen en propiedad.

Tres. La propuesta constará de dos partes, que se formularán escalonadamente. La primera, que habrá de hacerse con carácter inmediato, comprenderá la totalidad de los Municipios afectados que tengan censo inferior a quinientos habitantes de derecho y cuyas Secretarías no estén atribuidas a funcionarios de Cuerpo Nacional. La segunda comprenderá el resto de los Ayuntamientos cuya Secretaría, aunque atribuida a funcionarios del Cuerpo Nacional, venga siendo desempeñada por un habilitado y resulte comprendida en el presente Real Decreto. Esta segunda parte de la propuesta podrá simultanearse con la referente a la nueva clasificación de Secretarios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 6.

Uno. Una vez aprobadas por el Ministerio las Agrupaciones correspondientes, se procederá a la adjudicación de Secretarías mediante concurso que resolverá el propio Gobierno Civil y que se dividirá en dos partes correspondientes a cada una de las propuestas de Agrupación hechas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

Dos. Dentro de cada Agrupación tendrá preferencia el solicitante que ostente derecho a ocupar la plaza correspondiente al Ayuntamiento donde radique la capitalidad de la misma. Los restantes aspirantes habrán de solicitar otras plazas o Agrupaciones donde no exista titular con derecho preferente. En tal caso, el criterio para la adjudicación será el de mayor tiempo de servicios acreditados y, en caso de igualdad de los mismos, el aspirante que tenga mayor edad.

Tres. Los Secretarios habilitados confirmados en propiedad de acuerdo con el presente Real Decreto que no pudieran obtener destino conforme a lo dispuesto anteriormente por no quedar vacante dentro de la provincia o no ser posible la agrupación de la que le corresponda y carezca ésta de las necesarias disponibilidades económicas, podrán solicitar que se les adjudique destino en otra provincia donde resultaren Secretarías o Agrupaciones vacantes de las comprendidas en este Real Decreto, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio del Interior.

Artículo 7.

Los solicitantes que al tomar posesión de la plaza que les corresponda conforme al presente Real Decreto, hubiesen rebasado la edad reglamentaria para continuar en el servicio activo, serán declarados simultáneamente Jubilados forzosos, salvo que se autorice su continuación en activo conforme a las disposiciones generales de aplicación.

Artículo 8.

Uno. Acordada la jubilación en cualquier caso de quienes fueren nombrados de acuerdo con esta disposición, las pensiones a que tuvieran derecho serán de cargo de las Corporaciones locales a que pertenecieran, en la parte que no sea asumida por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, de conformidad con las normas reguladoras de ésta.

Dos. Dicha obligación de las Corporaciones Locales, cuando el tiempo de servicios reconocidos en total corresponda a varias, se prorrateará por la Dirección General de la Administración Local en proporción al tiempo de servicios prestados a cada una

Tres. Si el interesado tuviese derecho a pensión por haber estado sujeto al régimen de Seguridad Social por sus servicios a la Administración Local, la cantidad que por este concepto perciba se deducirá de la que haya de satisfacérsele con cargo a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local o las Corporaciones correspondientes en su caso.

Artículo 9.

El Ministerio del Interior procederá, en su momento, a la convocatoria de las oportunas pruebas selectivas entre quienes resulten nombrados Secretarios habilitados en propiedad para el acceso a una escala de Secretarios de Ayuntamiento a extinguir, con el coeficiente retributivo tres coma tres y conforme al régimen general que se establezca.

Artículo 10.

Los actuales Secretarios habilitados comprendidos en el presente Real Decreto que no soliciten su confirmación en propiedad de acuerdo con el mismo, cesarán automáticamente en el desempeño de las Secretarías que con carácter de habilitados vengan ocupando.

Artículo 11.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS.-EL Ministro del interior, Rodolfo Martin Villa.

 

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Resolución de la Dirección General de Administración Local por la que se convocan pruebas selectivas restringidas entre Secretarios habilitados para acceso a la Escala de Secretarios de Ayuntamiento a extinguir.

https://www.boe.es/boe/dias/1979/02/19/pdfs/A04404-04408.pdf

Resolución de 10 de febrero de 1981, de la Dirección General de Administración Local, por la que se acuerda la integración de los Secretarios habilitados en propiedad que se citan en la Escala de Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir.

https://www.boe.es/boe/dias/1981/02/23/pdfs/A04110-04112.pdf

Resolución de 6 de abril de 1981, de la Dirección General de Administración Local, por la que se convoca pruebas selectivas restringidas entre Secretarios habilitados para acceso a la Escala de Secretarios de Ayuntamiento a extinguir.

https://www.boe.es/boe/dias/1981/05/11/pdfs/A10072-10076.pdf

Resolución de 19 de abril de 1982, de la Dirección General de Administración Local, por la que se acuerda la integración de los Secretarios habilitados en propiedad que se citan en la Escala de Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir.

https://www.boe.es/boe/dias/1982/04/30/pdfs/A11117-11118.pdf

 

Real Decreto 2656/1982, de 15 de octubre, por el que se establece el régimen jurídico de los Secretarios de Ayuntamiento, «a extinguir», y Habilitados «en propiedad».

https://www.boe.es/boe/dias/1982/10/23/pdfs/A29305-29305.pdf

El Real Decreto dos mil setecientos veinticinco/mil novecientos setenta y siete, de quince de octubre, por el que se dictan normas para la incorporación como funcionarios de la Administración Local de los actuales Secretarios Habilitados, establece, en el artículo noveno, que el Ministerio del Interior procederá, en su momento, a la convocatoria de las oportunas pruebas selectivas entre quienes resulten nombrados Secretarios Habilitados, en propiedad, para el acceso a una Escala de Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, con el coeficiente retributivo tres coma tres y conforme al régimen general que se establezca. Con base en esta autorización se han realizado dos convocatorias de acceso a dicha Escala, en la que han quedado integradas todos aquellos que superaron las pruebas.

La aparición de la figura del Secretario de Ayuntamiento, a extinguir, pone de relieve la necesidad de que se dicte una norma que aclare su régimen jurídico, en particular, porque la aplicación del Real Decreto dos mil setecientos veinticinco/mil novecientos setenta y siete, no ha podido resolver todas las situaciones existentes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado Y previa deliberación del Consejo de Ministros del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero.- Uno. Son Secretarios Habilitados en propiedad los que fueron nombrados como tales por cumplir las condiciones establecidas en el artículo segundo del Real Decreto dos mil setecientos veinticinco/mil novecientos setenta y siete de quince de octubre, sin acceder posteriormente a la categoría de Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, así como los que nombre el Ministerio de Administración Territorial por reunir las mismas condiciones.

Dos. Estos Secretarios desempeñarán la Secretaría para la que fueron o sean nombrados, quedando incorporados a la plantilla de personal propio de la Corporación. Su Estatuto jurídico será el de los funcionarios de carrera de la misma, si bien se les asignará el coeficiente dos coma tres y el régimen de retribuciones complementarias correspondiente a las Corporaciones del tipo <C>, del anexo del Real Decreto doscientos once/mil novecientos ochenta y dos, de uno de febrero, y Orden ministerial de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

Artículo segundo.- Uno. Son Secretarios de Ayuntamiento a extinguir aquellas personas que, teniendo la consideración de Secretarios Habilitados por haber servido en plazas de este tipo, están en posesión del correspondiente título, expedido por el Ministerio de Administración Territorial.

Dos. Los Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, desempeñarán exclusivamente las plazas que están clasificadas como habilitadas.

Tres. Los Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, ejercerán análogas funciones a las que la legislación vigente encomienda a los funcionarios de tercera categoría del Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local.

Cuatro. El coeficiente retributivo de los Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, será el tres coma tres. y su régimen de retribuciones complementarias el correspondiente a las Corporaciones de tipo <C>, del anexo del Real Decreto doscientos once/mil novecientos ochenta y dos, de uno de febrero, y Orden ministerial de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

Cinco. Corresponderán al Ministerio de Administración Territorial respecto de los Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, las mismas competencias que la legislación atribuya respecto a los Cuerpos Nacionales de Administración Local.

Artículo tercero.- Uno. El Ministerio de Administración Territorial confeccionará el escalafón de los Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, relacionándolos sucesivamente, según la puntuación obtenida en las pruebas selectivas celebradas para acceder a esa titulación, y éstas, a su vez, por orden cronológico, En caso de idéntica calificación se tendrá en cuenta, a efectos de orden preferente en el escalafón, la antigüedad del nombramiento de Secretaría Habilitada.

Dos. Hasta que se produzca la extinción de los Secretarios del Ayuntamiento, a extinguir, se podrán convocar concursos para la provisión de las plazas clasificadas como Secretarías Habilitadas que estuvieran vacantes, autorizándose al Ministerio de Administración Territorial para clasificar como tales aquéllas que hubieren quedado vacantes en dos concursos consecutivos convocados para Secretarios de la tercera categoría del Cuerpo Nacional y no tengan población superior a mil habitantes.

Tres. Para la celebración de estos concursos se seguirá el procedimiento establecido en el Real Decreto seiscientos cuarenta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de veintidós de marzo, siendo aplicable la Orden de ocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos en cuanto a tiempo y periodicidad de los mismos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Ministerio de Administración Territorial podrá convocar, con carácter excepcional, pruebas selectivas para acceso a la Escala de Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, a las que podrán concurrir los Secretarios Habilitados en propiedad a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto.

Segunda.- En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto, todas las Secretarias de Ayuntamiento desempeñadas por personas que no ostenten la condición de funcionario, se agruparán con las de alguno de los Ayuntamientos limítrofes o se acumularán a un Secretario de Cuerpo Nacional en las condiciones legalmente establecidas.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Ministerio de Administración Territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos ciento treinta, párrafo dos, apartado a), ciento treinta y seis, párrafo tres, y doscientos dos, párrafo cuatro, en cuanto se Refiere a los vecinos habilitados, del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, así como cualquier otra disposición, de igual o inferior rango, que se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto.

– Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Administración Territorial, Luis Cosculluela Montaner.

 

Resolución de 12 de enero de 1983, de la Dirección General de Administración Local, por la que se dispone la publicación del Escalafón de Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir.

https://www.boe.es/boe/dias/1983/01/21/pdfs/A01577-01583.pdf

Resolución de 2 de septiembre de 1988, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se eleva a definitivo el escalafón de Secretarios de Ayuntamiento (a extinguir).

https://www.boe.es/boe/dias/1988/09/12/pdfs/A27020-27026.pdf

 
 
El Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, en su Disposición transitoria primera, establecía:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1. Los funcionarios pertenecientes a los extinguidos Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local se integrarán en las subescalas a que se refiere el artículo 20 del presente Real Decreto de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se integrarán en la subescala de Secretaria, ostentando la categoría superior dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarias de primera, que estén en posesión de titulación universitaria superior.

b) Se integrarán en la subescala de Secretaría, ostentando la categoría de entrada dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarios de segunda, que estén en posesión de titulación universitaria superior.

c) Se integrarán en la subescala de Intervención-Tesorería, ostentando la categoría superior dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Nacionales de Interventores y de Depositarios de Administración Local que estén en posesión de titulación universitaria superior.

d) Se integrarán en la subescala de Secretaría-Intervención los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarios de tercera y los pertenecientes a la Escala de Secretarios de Ayuntamiento «a extinguir», siempre que estén en posesión de la titulación de Diplomado Universitario o haber superado los tres primeros cursos de carrera universitaria.

2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas extinguidos que no resultaren integrados en las subescalas en que, conforme al presente Real Decreto, se estructura la habilitación de carácter nacional a que se refiere la Ley 7/1985, de 2 de abril, conservarán no obstante sus derechos económicos y de otro tipo y estarán habilitados para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional conforme a las siguientes normas:

a) Los Secretarios de primera, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría, categoría superior.

b) Los Secretarios de segunda, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría, categoría de entrada.

c) Los Secretarios de tercera, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría-Intervención.

d) Los Secretarios de Ayuntamiento «a extinguir», únicamente para Secretaria de Ayuntamiento de población inferior a 2.000 habitantes.

e) Los Interventores, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, pero únicamente para puestos de intervención.

f) Los Depositarios, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, pero únicamente para puestos de Tesorería.

3. Los funcionarios a que se refiere el número anterior podrán integrarse en las subescalas establecidas en el artículo 20 del presente Real Decreto siempre que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso, y de acuerdo con las reglas del apartado 1 de esta disposición y demás requisitos que se establezcan con carácter general.