Doscientos años de servicio a la ciudadanía
COSITAL (El Consejo General de los Colegios Profesionales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local) es la entidad representativa y coordinadora superior de la Organización Colegial.
Al celebrarse el Bicentenario de la Constitución de 1812, con la que se inicia nuestra trayectoria profesional en la era contemporánea (artículo 320), cumpliendose 200 años de permanente servicio a las Entidades Locales y a la ciudadanía. Por ello, y con motivo de tan importante evento como supone cumplir doscientos años, el Presidente y la Comisión Ejecutiva de la organización colegial han publicado un libro conmemorativo que deja constancia de la historia y de la labor desempeñada por nuestros antecesores
Nacimiento de una profesión: El Secretario Municipal. Doscientos años de servicio a la ciudadanía.
El 19 de marzo se celebró el bicentenario de la Constitución de 1812. La gloriosa Constitución gaditana, en su artículo 320, disponía:“Habrá un Secretario en todo Ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos y dotado de los fondos del común”.
Con este precepto, y vinculado a la esencia misma del Municipio constitucional, se inicia la trayectoria de nuestra profesión en la era contemporánea. Cumplimos pues 200 años de permanente servicio a los municipios y a la ciudadanía. Además, el artículo 320 de la Constitución de Cádiz no sólo crea la figura del Secretario Municipal de la era contemporánea, sino que, al hacerlo y por la forma en que lo hace, sienta las bases del empleo público profesional en el municipalismo español.
El nombramiento por elección de todos los cargos concejiles, el diseño profesional de la figura del Secretario y el sistema de incompatibilidades que se propugna son el fundamento de la distinción y separación entre personal “electivo-político” y personal “administrativo funcional”. Se inicia así la configuración de una estructura profesional, al servicio de las Entidades Locales, estable y neutral, reclutada en base al mérito y capacidad, que constituye un activo de gran valor en el municipalismo español.
El Secretario Municipal, o Secretario del Ayuntamiento, es una figura nueva, pero hunde sus raíces en la larga tradición histórica de sus predecesores, los Escribanos del Concejo. De ellos hereda una de sus funciones más importantes, la fe pública. Pero comienza a ejercerla de forma diferente, propia y específica, ya que en el siglo XIX se crearon las tres esferas separadas de fe pública: la local, la judicial y la privada, subdividida en dos: civil y mercantil. De la anterior confusión en los Escribanos, surgen cuatro clases de funcionarios fedatarios: Secretario municipal; Secretarios judiciales; Notarios y Agentes colegiados de comercio. El Secretario sigue siendo fedatario, pero no es un escribano, sino una profesión específica que progresivamente verá ampliadas y consolidadas sus funciones, siempre en el ámbito local, de asesoramiento, garantía de legalidad y jefatura administrativa.
Pero es sobre todo una figura nueva, por la configuración independiente y profesional, absolutamente ajena a los nombramientos reales y las prácticas corruptas de venta de cargos imperantes en el antiguo régimen.
Por ello, afirmamos que surge vinculado a la esencia misma del nuevo Municipio Constitucional contemporáneo.
El Municipio Constitucional que nace en la Constitución gaditana se fundamenta en dos principios: un principio democrático de elección de cargos, y otro de extensión con uniformidad del régimen municipal a todo el territorio de la nación.
“La Comisión cree que generalizando los Ayuntamientos en toda la extensión de la monarquía bajo reglas fijas y uniformes, en que sirva de base principal la libre elección de los pueblos, se dará a esta saludable institución toda la perfección que pueda desearse”.(DISCURSO PRELIMINAR A LA CONSTITUCIÓN DE 1812)
Estos dos principios están profundamente relacionados con un objetivo esencial para los constituyentes y para toda la Nación: la supresión de los señoríos jurisdiccionales y consiguientemente de la venta de cargos. Este objetivo, sin cuya consecución no era posible construir la civilidad democrática, gozaba de un apoyo social y político amplísimo, como quedó reflejado en la “Consulta al país” de 1809. Pero resultaba muy difícil de lograr, debido a la extensión y complejidad del régimen de señorío y a la corrupción imperante con la venta de cargos.
El 9 de noviembre de 1811 vio la luz el importantísimo Decreto LXXXII de las Cortes generales y extraordinarias, sobre la incorporación de los señoríos jurisdiccionales a la Corona, en el que se prohibía la provisión de los corregimientos y alcaldías mayores de los lugares que fueran señoríos. A finales de 1811, los debates constituyentes estaban avanzados y la Comisión entró a discutir el Título: “Del Gobierno interior de las Provincias y de los Pueblos”. Los constituyentes verán en el “gobierno de los pueblos” un instrumento valioso para implantar los valores y el sistema jurídico de la Nación, frente a la pervivencia de los privilegios del Antiguo Régimen.Y diseñarán Ayuntamientos basados en el principio de elección de cargos y con un régimen uniforme para toda España, lo que se refleja en dos de los artículos más importantes: el 310: “Se pondrá Ayuntamiento en los pueblos que no lo tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que de por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalará término correspondiente”, y el 312: “Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los Ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación”.
Los constituyentes gaditanos creían firmemente en el valor de los Ayuntamientos elegidos por el pueblo, como instrumento eficaz para construir la civilidad democrática en la Nación:“La Comisión, convencida de que los Ayuntamientos podrán desempeñar debidamente las obligaciones de su instituto cuando se reúnan en ellos la probidad, el interés y las luces, no se ha detenido en destruir para siempre el obstáculo que se oponía a tan feliz combinación, estableciendo que en adelante la elección de sus individuos sea libre y popular en toda la monarquía. Éste es uno de los casos en que el interés de cuerpos o particulares debe ceder al interés público. V.M., al abolir los señoríos, ha derogado virtualmente los regimientos hereditarios, los perpetuos y realengos. Su conservación es incompatible con la naturaleza de los Ayuntamientos y repugnante al sistema de emancipación a que han sido elevados los pueblos desde el memorable decreto de abolición de señoríos”.(DISCURSO PRELIMINAR A LA CONSTITUCIÓN DE 1812).
Existía pues un amplio consenso en la necesidad de reformar el régimen municipal y acabar con la venta de oficios y también en que esa reforma en profundidad debía asentarse en la elección popular de los cargos y en la extensión uniformista de la institución municipal en toda la Nación.
El artículo 320 fue aprobado sin discusión, por lo que parece que el consenso se extendía también a la configuración del Secretario como oficio nuevo, profesional y ajeno a la venta de cargos. Concejales elegidos por el pueblo y Secretario profesional. Pero todos al margen de la abominable tradición de venta de cargos, propia del antiguo régimen, incompatible con el nuevo espíritu de la Nación.
En la España del siglo XVIII, los términos “oficio” y “empleo” solían ser sinónimos, si bien prevalecía el primero y designaban indistintamente a cargos más bien políticos, o más bien administrativos, pues entre ellos no había una clara separación. En el siglo XIX se impone la palabra “empleo”, que no obstante y durante muchos años se utiliza indistintamente para designar tanto a los políticos como a los administradores profesionales. Se emplea el mismo término, pero comienza la separación entre ambos, por el origen, por la función y por las incompatibilidades que entre ellos se establecen.
Así, el artículo 318 de la Constitución gaditana disponía: “No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey que esté en ejercicio….”, y el artículo 21 de la Instrucción de 23 de junio de 1813 decía: “El secretario del Ayuntamiento, que no ha de ser ninguno de sus individuos…”.
En la configuración del Secretario Municipal contemporáneo que arranca en el artículo 320 de la Constitución gaditana, tiene una gran importancia el sistema de incompatibilidades, que se acrecienta a lo largo del siglo XIX y va modelando el perfil propio de la profesión. En la Instrucción de 1813 se establece la incompatibilidad con los cargos electivos municipales, con una excepción: “… a no ser que la cortedad del vecindario sea un obstáculo, a juicio de la Diputación Provincial”.Diversas circulares e instrucciones en los años veinte establecen otra incompatibilidad importante con los oficios de maestro y notario, que poco a poco se fue imponiendo, también con la excepción de los municipios muy pequeños, donde prácticamente resultaba imposible. Las leyes municipales de 1823 y 1868 insistieron en las incompatibilidades. El artículo 99 de esta última sólo admitía excepciones en municipios de menos de 200 habitantes. Así llegamos al Reglamento de Secretarios de Ayuntamiento de 1905, al que debían someterse todos los municipios españoles de más de 2.000 habitantes, que, en su artículo 28 establecía un listado depurado y completo de incompatibilidades:“El cargo de Secretario es incompatible:
1º- Con todo otro municipal.
2º- Con los Notario, Escribano y Secretario del Juzgado Municipal.
3º- Con toda retribución, gratificación, comisión y encargo de ninguna empresa constituida en España o en el extranjero que tenga relación industrial o comercial con el Municipio.
4º- Con todo cargo o comisión retribuido del Estado o de las Diputaciones.
5º- Con el ejercicio de la Abogacía en los tribunales contenciosos y en los ordinarios, cuando en el asunto sea parte el Estado, la Provincia o el Municipio.
6º- Con todo cargo judicial”.
Casi un siglo después de la creación de la figura, el perfil profesional propio, su relevancia e independencia alcanzan un grado de madurez, a las puertas ya de configurarse como funcionario de Cuerpo nacional, junto con Depositarios e Interventores.
Bajo el influjo de la Constitución de 1812, en su artículo 321.3, la ley de 3 de febrero de 1823, en su artículo 28, había creado, también con un claro perfil profesional, el empleo de Depositario: “En los ocho primeros días de cada año nombrará el Ayuntamiento a pluralidad absoluta de votos y bajo la responsabilidad de los nominadores, un Depositario, en cuyo poder entres directamente los caudales de propios y Arbitrios, sin que por ningún motivo puedan percibirlos ni retirarlos los Alcaldes y los demás capitulares. El mismo depositario pagará los libramientos que se expidan siendo extendidos con las formalidades que estés prevenidas”.
La consolidación de los empleos que ya en el siglo XX conformarán los Cuerpos Nacionales de Administración Local fue pareja a la separación entre empleos públicos “políticos” y “administrativos”, pues tras muy diversas vicisitudes, es en una Real Orden de 1901 donde encontramos una definición de funcionario con notas de profesionalidad: “…. Los que desempeñan un cargo con carácter permanente, con sueldo o asignación pagados con fondos del Estado, de la Provincia o del Municipio y comprendidos en los respectivos presupuestos”.
La profesionalidad de los empleados públicos y en concreto de los municipales fue construyéndose lentamente, pero el punto de arranque está en el artículo 320 de la Constitución de 1812, que creo la figura del Secretario Municipal.
Hoy, cuando se cumplen doscientos años del nacimiento de esta primera figura, el Secretario del Ayuntamiento, los funcionarios con habilitación estatal, Secretarios, Interventores y Tesoreros, orgullosos de la gran labor desempeñada por nuestros antecesores en estos dos siglos, en pro de la legalidad, la transparencia y el buen manejo de los caudales públicos, reiteramos nuestro firme compromiso de servicio profesional objetivo y neutral a las Entidades Locales y a la ciudadanía.
19 de marzo de 2012.
BICENTENARIO DE LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ.