Amnístia funcionarios administración local
Colectivos de empleados públicos contaron con una legislación específica de rehabilitación.
Así, para los funcionarios de Administraciones Locales se dictaron el Real Decreto 2393/1976, de 1 de octubre, por el que se dictan normas para la aplicación de la amnistía a los funcionarios de Administración Local y la Orden del Ministerio del Interior de 6 de julio de 1977, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 2393/1976 sobre amnistía a los funcionarios de la Administración local, con la finalidad de reparar la omisión del Real Decreto–Ley 10/1976, que
no había hecho referencia expresa a este colectivo de funcionarios.
ORDEN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DE 6 DE JULIO DE 1977
Ilustrísimo señor:
Declarado aplicable a los funcionarios de la Administración local el Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, sobre amnistía , en virtud del Real Decreto del Ministerio de la Gobernación 2393/1976, de 1 de octubre , se hace preciso dictar aquellas normas que regulen la concesión de este beneficio a los funcionarios locales, teniendo en cuenta las peculiaridades de las disposiciones por las que se rigen.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1.
1. Corresponderá a la Dirección General de Administración Local adoptar las resoluciones pertinentes sobre aplicación de las normas relativas a la amnistía cuando afecten a funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Nacionales de Administración Local.
2. En dichas resoluciones, la Dirección General de Administración Local acordará lo que proceda respecto al reingreso del separado en el escalafón correspondiente y al reconocimiento del tiempo de servicios computables, si se trata de funcionarios que no hayan alcanzado la edad de jubilación forzosa. En el caso de superar esta edad, se declarará al propio tiempo la jubilación forzosa del interesado.
Artículo 2.
Para los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Administración Local el abono de las pensiones o el aumento de los haberes pasivos que se originen en aplicación del Decreto-ley sobre amnistía será a cargo de las Corporaciones en que hubieren prestado servicio. Para ello la Dirección General de Administración Local, al dictar la oportuna resolución, hará el correspondiente prorrateo entre las Corporaciones afectadas, en proporción al tiempo de servicios prestados en cada una de ellas.
Artículo 3.
En el caso de funcionarios no integrados en los Cuerpos Nacionales, la decisión competerá a la Entidad local a cuya plantilla hubiera pertenecido el interesado. Si éste no hubiera sobrepasado la edad de jubilación forzosa, la corporación adoptará el acuerdo pertinente sobre su reingreso y reconocimiento del tiempo de servicios que procediere, asignándole la vacante de su clase que le corresponda, conforme a las disposiciones vigentes. Al interesado le será de aplicación plena la normativa en vigor sobre modificación de la categoría o integración en otros grupos o subgrupos de funcionarios a que hubiera tenido derecho de haberse hallado en activo durante el tiempo de su separación. El acuerdo en este supuesto deberá ser fundado y se someterá al visado de la Dirección General de Administración Local.
Artículo 4.
1. Si no existiera en la plantilla de la Corporación vacante de la clase que corresponda al funcionario repuesto, se procederá a crear en ella las plazas necesarias, con el carácter de a extinguir, que se amortizarán a medida que vaquen plazas de igual clase en la plantilla respectiva.
2. Las plazas que se creen a extinguir se someterán al visado reglamentario de la Dirección General de Administración Local, consignándose el coeficiente retributivo que corresponda, de acuerdo con las disposiciones generales y observándose lo establecido en el artículo 3 cuando se produzcan las modificaciones de categoría o cambio de grupo o subgrupo a que en el mismo hace referencia.
Artículo 5.
Sin perjuicio del visado a que se refieren los dos artículos anteriores, el acuerdo de la Corporación dará lugar al reingreso de modo inmediato del funcionario en la categoría que ostentaba al ocurrir su cese, con el coeficiente retributivo que corresponda a tal categoría inicial y aumentos graduales por el total de tiempo de separación reconocido, a reserva de las rectificaciones que sobre categoría y haberes se produzcan a consecuencia del visado de la Dirección General de Administración Local, y de la oportuna liquidación respecto de las retribuciones percibidas y de las que en definitiva corresponda percibir desde su reingreso.
Artículo 6.
Si el funcionario no perteneciente a Cuerpo Nacional hubiera rebasado la edad para poder ser reincorporado al servicio activo, la Corporación tomará el acuerdo de reingreso en la plantilla y simultánea jubilación forzosa, con reconocimiento de los servicios hasta la fecha en que de haber permanecido en activo hubiera sido jubilado por tal motivo. La determinación del coeficiente aplicable, si se produjeran las modificaciones a que se refiere el artículo 4 , precisará la previa aprobación de la Dirección General de Administración Local.
Artículo 7.
El abono de las pensiones o aumento de los haberes pasivos de los funcionarios no pertenecientes a Cuerpos Nacionales que se originen en aplicación del Decreto-ley sobre amnistía será íntegramente a cargo de las Corporaciones Locales a que pertenecieran, a no ser que el tiempo de servicios reconocido en total corresponda a varias Corporaciones, en cuyo caso se hará el oportuno prorrateo por la Dirección General de Administración Local, en proporción al tiempo de servicios prestados a cada una.
Artículo 8.
En todos los acuerdos en que se modifique la categoría inicial del funcionario, se determinará el tiempo de servicios que corresponda a cada una de ellas, a los efectos de valoración de trienios.
Artículo 9.
Cuando hubiese fallecido el funcionario, las resoluciones que se adopten a instancia de sus derechohabientes servirán también para causar pensiones ordinarias de viudedad, orfandad y a favor de los padres, de acuerdo con las normas en vigor.
Artículo 10.
La aplicación de lo dispuesto en esta Orden no podrá perjudicar los derechos adquiridos de los funcionarios actuales de las Corporaciones Locales.
Artículo 11.
No será compatible la duplicidad en el reconocimiento de servicios, de acuerdo con esta Orden, a efectos de cómputo de trienios, cuando resulte que, simultáneamente y con los mismos efectos pasivos, el interesado haya prestado otros servicios al Estado o a distinta Corporación Local. A este efecto, los solicitantes habrán de presentar la oportuna declaración jurada, acompañando, en su caso, la pertinente justificación documental y pudiendo optar, en el supuesto de que se dé aquella simultaneidad, por el cómputo de los servicios que estime más favorables.
Artículo 12.
A los efectos de la aplicación de las presentes normas no se requerirá la existencia formal de expediente ni de resolución expresa, cuando por la fecha y circunstancias que concurrieron en el cese, obligado o voluntario, del funcionario resulte manifiesto, a juicio de la Corporación correspondiente, que se dan las condiciones necesarias para la concesión de la amnistía.
Artículo 13.
Una vez resueltos los expedientes a que se refiere esta Orden se remitirán a la Mutualidad Nacional de Previsión de Funcionarios de Administración Local, cuando se trate de acuerdos de jubilación o resoluciones en favor de los derechohabientes, ya que las correspondientes pensiones habrán de percibirse a través de dicha Mutualidad.
Artículo 14.
En el supuesto de que el funcionario reingresado se encuentre incurso en incapacidad física determinante de su jubilación forzosa por tal causa, las resoluciones que se dicten declarando tal reingreso servirán al interesado para iniciar el oportuno expediente conforme a las normas legales en vigor.
Lo que digo a V.I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V.I. muchos años.
Madrid, 6 de julio de 1977.
Martín Villa.
Ilmo. Sr. Director general de Administración Local.