Sentencia Tribunal Supremo, de 5 de Febrero de 2007
FUNCIÓN PÚBLICA. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO. CONDENA A PENA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.
El actor impugna la resolución por la que se acordó la pérdida de su condición de funcionario de la Administración local. La pérdida de la condición de funcionario no depende de la mayor o menor duración de la pena de inhabilitación absoluta que se imponga, sino de su misma imposición al margen de los años a los que se extienda. En primera instancia se rechaza la demanda. Se desestima el recurso de casación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:
«FALLAMOS
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. XXXXXX y actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Lydia Leiva Cavero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 10 de febrero de 1998, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmanos, sin expresa imposición de costas».
SEGUNDO.- Notificada a las partes, don XXXXXX promovió recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, por providencia de 16 de noviembre de 2001, acordando la remisión de las actuaciones a este Tribunal y el emplazamiento a las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, la Procuradora doña Lidia Leiva Cavero, en representación del recurrente, presentó escrito, el 31 de diciembre de 2001, interponiendo el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala «(…) dicte otra [Sentencia] en que declare la nulidad de la Resolución de 10 de febrero de 1998 dictada por el Ministro para las Administraciones Públicas».
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 24 de junio de 2003, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formulara su oposición, lo que verificó por escrito, presentado el 1 de septiembre de 2003, en el que solicitó que se declare no haber lugar a este recurso.
QUINTO.- Mediante providencia de 11 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2007, en que han tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de septiembre de 2001 don XXXXXX quien le atribuye haber infringido los artículos 40 y 41 del Código Penal en relación con el artículo 138.1 d) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, y la jurisprudencia que lo interpreta. Motivo de casación sustentado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.
Los hechos que están en el origen de este proceso son los siguientes. El Sr. XXXXXX, a la sazón Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Saucelle (Salamanca), fue condenado por Sentencia de 24 de diciembre de 1996 de la Audiencia Provincial a cuatro años, seis meses y un día de prisión y a ocho años y un día de inhabilitación absoluta en cuanto autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso con el de malversación de caudales cometidos en 1994 con el resultado de haberse hecho con tres millones cien mil pesetas del Ayuntamiento. Luego que ganó firmeza esa Sentencia, el Ministerio de Administraciones Públicas dictó resolución el 10 de febrero de 1998 declarando la pérdida de su condición de funcionario como consecuencia de la pena de inhabilitación absoluta. Mientras se sustanciaba el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra ella, el Gobierno le concedió un indulto parcial, reduciendo a dos años la pena prisión, cuya ejecución había sido suspendida por la Audiencia Provincial, y a cuatro la de inhabilitación. Por lo demás, el Sr. XXXXXX recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional contra la Sentencia penal.
La desestimación de su recurso contencioso-administrativo obedeció, según explica la Sentencia que ahora se impugna, a que la resolución del Ministerio de Administraciones Públicas no tiene carácter sancionador sino que se limita, de conformidad con lo dispuesto expresamente por el artículo 138.1 d) del Real Decreto Legislativo 781/1986, a declarar las consecuencias jurídicas que tiene en el ámbito administrativo la pena de inhabilitación absoluta ante la falta sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de las funciones públicas que implica. Por eso, excluye que fuera de aplicación el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado y que hubiera infracción del principio non bis in idem. Asimismo, rechazó que tuviera relevancia la suspensión de la ejecución de la pena de prisión pues eso no afectaba a la de inhabilitación, que se hubiera solicitado el indulto o interpuesto recurso de amparo porque no suspendían la ejecución de la condena.
SEGUNDO.- Al razonar el motivo de casación, explica que, si bien la resolución ministerial se ajustaba a lo dispuesto por la Sentencia de la Audiencia Provincial, el indulto –concedido antes de que se fallara sobre su recurso contencioso-administrativo– del mismo modo que había alterado el alcance de la condena debía comportar distintas consecuencias jurídicas en el plano administrativo. Consecuencias que no pueden ser otras, nos dice, que la improcedencia de la pérdida de la condición de funcionario acordada. Para justificar esta conclusión, se refiere al que considera sentido de la pena de inhabilitación absoluta y a sus efectos según el Código Penal. Efectos que guardan relación directa con su duración. También subraya que, tras el indulto, la pena de prisión y la de inhabilitación se han visto reducidas y que, en concreto, esta última ha quedado por debajo del límite temporal en que la establece el artículo 40 del Código Penal, que es de seis a veinte años. Eso quiere decir, advierte el recurrente, que la pena que se le impuso ha quedado transformada en otra distinta por lo que no puede suponer las mismas consecuencias que la inicial y, en particular, no puede comportar la privación definitiva de su condición de funcionario.
Además, advierte que la resolución impugnada se anticipó, pues fue dictada sin tener en cuenta el efecto del indulto solicitado, a pesar de que la propia Audiencia Provincial, que informó a favor del mismo por considerar excesiva la pena a la que conducía la aplicación del Código Penal, había suspendido la ejecución de la condena.
En último término, entiende el Sr. XXXXXX que la resolución contra la que se dirigió en la instancia, es nula de pleno derecho y debe dejarse sin efecto pues, en caso contrario, haría ineficaz la concesión del indulto al privarle de sus naturales efectos.
TERCERO.- El Abogado del Estado dice que los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan los fundamentos de la Sentencia impugnada y que lo realmente pretendido es la rehabilitación en su condición de funcionario. Pero, añade, eso debe solicitarlo por medio del procedimiento legalmente establecido.
CUARTO.- El motivo de casación no puede prosperar ya que la Sentencia de la Audiencia Nacional no ha incurrido en la infracción que le imputa el recurrente.
El artículo 138.1 d) del Real Decreto 781/1986 dispone expresamente que la condición de funcionario se pierde por la imposición de la pena de inhabilitación absoluta. A su vez, el artículo 41 del Código Penal precisa que esa pena conlleva dos efectos: la privación definitiva del cargo o empleo públicos y la incapacidad de obtener el mismo cargo o empleo público u otros distintos durante el tiempo de la condena. Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que recuerda que esta previsión normativa, idéntica a la establecida por el artículo 37.1 d) del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, aprobado por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, no tiene carácter sancionador sino que se limita a aplicar las consecuencias de la pena a la relación de servicio que une al funcionario con la Administración, desde el momento en que aquélla opera como una condición resolutoria de la misma, lo que es coherente con la pérdida sobrevenida que supone de la aptitud para desempeñar funciones públicas [entre otras muchas, pueden citarse las Sentencias de esta Sala de 10 de abril y 13 de febrero, ambas de 2006 (casación 7405/2000 y 5819/2000, respectivamente), 2 de abril de 2004 (casación 4175/1999), 9 de diciembre de 2003 (casación 3824/1998), 27 de mayo de 2002 (casación 1649/1997) y de 22 de septiembre de 1999 (casación 310/1998 )].
El recurrente es consciente de que el artículo 138.1 d) del Real Decreto Legislativo 781/1986 produce la traslación al plano de la relación funcionarial de las consecuencias de la condena a pena de inhabilitación absoluta y pretende que la reducción de su duración como consecuencia del indulto parcial permite excluir su aplicación. Sin embargo, según se aprecia del tenor del artículo 41 del Código Penal y de ese mismo artículo 138.1 d), la pérdida de la condición de funcionario no depende de la mayor o menor duración de la pena de inhabilitación absoluta que se imponga, sino de su misma imposición al margen de los años a los que se extienda. La privación del empleo público que comporta es inmediata y definitiva y la duración de la pena solamente afecta al tiempo que debe transcurrir para que quien ha sido condenado pueda, por alguno de los procedimientos legalmente previstos, obtener el mismo u otro empleo público diferente.
Además, ha de subrayarse que no es el alejamiento por un período de tiempo prolongado del ejercicio de las funciones públicas la razón primordial que determina la pérdida de la condición de funcionario de quien es condenado a pena de inhabilitación, sino la falta de aptitud que su conducta refleja para ese ejercicio. De ahí que no puedan extraerse las consecuencias que defiende el recurrente de la concesión del indulto parcial.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 300 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que supone.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
FALLAMOS
Que no ha lugar al recurso de casación nº 7302/2001, interpuesto por don XXXXXX contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 819/1998, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.