Sentencia 40/2016, T.S.J. Castilla la Mancha, Contencioso Administrativo, Sec. 1

Sentencia 40/2016  T.S.J.CAST.LA MANCHA Contencioso Administratvio SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00040/2016

Recurso de Apelación nº 261/2014

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 1ª.

Itmos. Sres.

Presidente:

  1. Mariano Montero Martínez

Magistrados:

  1. Manuel José Domingo Zaballos.
  2. Antonio Rodríguez González
  3. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 40

En Albacete, a 11 de enero de 2016

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Mapfre, representado por el procurador Sr/a. Ponce Real, contra Sentencia nº 88/2014 , de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Ciudad Real , en el procedimiento ordinario nº 149/2012, y como parte apelada Ayuntamiento de Picón, representado por el procuradora Sr/a Jiménez Roldán, y D. Luis Miguel , representada y por el procurador Sr/a. Gómez Monteagudo . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Miguel , en su propio nombre y en el de sus hijos menores, anulando el Decreto del Ayuntamiento de Picón, condenando al mismo y a MAFRE Empresas, de forma conjunta y solidaria, a abonarle la indemnización de 50.000 euros, incrementados con los intereses legales ordinarios desde el 7 de febrero de 2012 hasta la fecha de esta sentencia.»

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Tienen por objeto los recursos de apelación presentados por el Ayuntamiento de Picón y por MAFRE S.A, la sentencia de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real n 88/2014, de 28 de marzo, estimatoria del recurso interpuesto por D. Luis Miguel contra Decreto de la Alcaldía de Picón, de 7 de febrero de 2012 desestimatoria de la solicitud de indemnización por muerte en accidente de su esposa, Secretaria- Interventora municipal Dª. Emma .; tal estimación incluyendo condena a indemnizar al actor impuesta solidariamente al Ayuntamiento y a la indicada aseguradora.

El Ayuntamiento de Picón interesa de la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia, declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

MAFRE S.A Empresas pretende sentencia «declarando inadmisible la tramitación judicial de la reclamación de responsabilidad patrimonial sin la instrucción previa de un proceso administrativo de responsabilidad patrimonial, dictándose además resolución absolviendo a mi mandante MAFRE S.A de todos los pronunciamientos dictados en su contra por inexistencia de responsabilidad patrimonial y, en su caso, por no tener concertada póliza que amparara la contingencias reclamadas».

Se ha opuesto a las pretensiones de las partes apelantes la representación de D. Luis Miguel , que interesa sean desestimados ambos recursos.

El Ayuntamiento de Picón ha formalizado oposición al recurso de apelación de MAFRE Empresas, interesando su desestimación.

Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero.- El buen entendimiento de la controversia, ya en segunda instancia, aconseja tomar como punto de partida, porque se extrae de las actuaciones y/o recoge la sentencia, sin que sea controvertido, lo siguiente:

Dª. Emma tomó posesión del puesto de Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Picón en fecha 23 de agosto de 2009 por mor de Resolución, dictada un día antes por el Director General de Administración Local de la JCCLM, nombrándola para ocupar el puesto con carácter interino. Siguió prestando servicios efectivos hasta su fallecimiento -el 24 de octubre de 2011- por accidente de tráfico sufrido cuando regresaba a su domicilio (en Toledo) desde Picón.

El Acuerdo-Marco del personal funcionario del Ayuntamiento de Picón, con vigencia de 4 años desde el 1 de enero de 2011, anuncio insertado en el BOP de Ciudad Real fecha 19 de enero de 2011, recoge en su artículo 25.4 que el Ayuntamiento de Picón quedó obligado a «la contratación de una póliza de seguros de accidentes por muerte o invalidez permanente total (…) en caso de accidente laboral (…) que cubrirá las veinticuatro horas del día, las cuantías cubiertas por estas pólizas serán de 50.000 euros respectivamente, debiéndose actualizar en razón de la cuantía de vida». La póliza no fue contratada. Sí consta suscrito en fecha 28 de abril de 2011 por el Ayuntamiento tomador de seguros y MAFRE Empresas, condiciones particulares del seguro de responsabilidad civil general (hojas 59 a 71 del expediente).

La sentencia de instancia consideró acreditada la concurrencia de responsabilidad patrimonial extracontractual del Ayuntamiento, instada que fue por el viudo de la funcionaria en su escrito presentado el 5 de diciembre de 2011, atendiendo a su contenido, calificado como reclamación de responsabilidad patrimonial. Y el pronunciamiento estimatorio en el entendimiento por el juzgador de que no cabría acoger la única razón esgrimida por el Ayuntamiento para negar la procedencia de la indemnización, que correspondía precisamente a la fallecida en su condición de Secretaria- Interventora contratar la póliza o, al menos, tomar la iniciativa para que así se hiciera.

En cuanto a las alegaciones de la codemandante MAFRE, niega la sentencia concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por la mercantil -falta de resolución administrativa impugnable al no haberse solicitado en vía administrativa la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento- por cuanto el escrito de solicitud de indemnización de D. Luis Miguel reunía los requisitos exigidos en el artículo 6 del reglamento aprobado por R.D 429/1992, de 26 de marzo , rigiendo el criterio antiformalista en los procedimientos administrativos.

Cuarto.- Analizamos primero, por razones de índole jurídico-procesal, si asiste la razón a MAFRE Empresas en lo que es su pretensión literalmente transcrita más arriba, y que arropa alegando que la sentencia incurre en vicio de incongruencia ex artículo 33 (LA LEY 2689/1998) , 67 y concordantes de la LJCA , al haber sido planteado como excepción procesal, que debió llevar a la inadmisibilidad del recurso.

Visto el escrito de contestación a la demanda por la mercantil ciertamente sigue a su encabezamiento la alegación de inadmisibilidad del recurso por infracción del artículo 69 en relación con el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998) , por la inexistencia de acto previo impugnable. Así las cosas el pronunciamiento de la sentencia debió serlo, se dice, acogiendo o rechazando el óbice procesal y, en segunda hipótesis entrar en el fondo del asunto.

Lo que ocurre es que en el suplico del mismo escrito procesal no se interesó precisamente sentencia con pronunciamiento de inadmisibilidad, como deriva del artículo 56.1 en relación con el 68 de la Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998) ; lo que señaló la parte como pretensión fue literalmente «se dicta sentencia por la que se declare la absolución de mi mandante de los pedimentos deducidos de contrario».

Ello explica que el juzgador de instancia no recoja en el fallo, antes que otra cosa, el rechazo de pretensión de inadmisibilidad. Sin embargo es claro tal rechazo porque se extrae sin duda de los fundamentos jurídicos de la sentencia, concretamente en el segundo, al considerar que hubo una reclamación y que fue rechazada por la Administración municipal a través de resolución materialmente susceptible de impugnación jurisdiccional, como ciertamente indicó su «pie de recurso».

En este primer punto la Sala comparte del todo la calificación que plasmó la sentencia. Si bien es cierto que el aquí apelado, al dirigirse al Ayuntamiento en su escrito de reclamación -no se olvide que sin la intervención preceptiva de letrado- no indicó expresamente que se tratara de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, ex artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , el juzgador de instancia considera que no pasó de ser un obstáculo vencible tal omisión, aplicando el antiformalismo que impera en los procedimientos administrativos (que tantas veces beneficia a la Administración, por cierto) al calificar dicho escrito como el que prevé R.D 429/1993, de 26 de marzo (LA LEY 1636/1993) (artículo 6 ). Hasta tal punto es así que en la repuesta que se dio al mismo, Decreto de la Alcaldía de 7 de febrero de 2012, viene a corroborarse dicha calificación; lo que se manifiesta en el ordinal segundo de sus consideraciones en que «si vistas las circunstancias anteriores, el Ayuntamiento hace responsable del pago de alguna cantidad, lo sería en concepto de responsabilidad patrimonial, al no haber contratado el seguro ofrecido, en caso de que finalmente se acreditara que esta Administración estaba obligada a su suscripción». Pues bien, la Administración municipal debió incoar el procedimiento oportuno, directamente o previa invitación al solicitante para subsanar el escrito inicial. No se ajustó a Derecho lo decidido por la Alcaldía «desestimando la solicitud» -en rigor inadmitiendo a trámite la reclamación- y sin ilustrar siguiera al interesado que cabría interponer recurso potestativo de reposición, pues indicó ser recurrible la resolución mediante recurso Contencioso-Administrativo; curiosamente el Decreto va suscrito únicamente por el Alcalde y la notificación al Sr. Luis Miguel la remite igualmente el Alcalde, siendo atribución del Secretario ( artículo 192 del Rof, R.D 2568/1989 ).

En suma, hubo una resolución impugnable, correspondiendo a la jurisdicción fiscalizar, entrando en el fondo del asunto, si se ajustó a Derecho y determinando las consecuencias de tal calificación dentro de las pretensiones de las partes. Por ello mismo no había razón para atender la pretensión de inadmisibilidad, aunque se hubiera presentado de forma nítida por la codemandada, cuyo reproche de incongruencia de la sentencia no es de acoger.

Proyectando al caso la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo plasmada en sentencias como las que señala el apelado ( STC 8/2004 (LA LEY 636/2004) , STS de 31 de mayo de 2011 ) no existe cuestión imprejuzgada por el órgano jurisdiccional de instancia.

Quinto.- En el recurso de apelación de MAFRE Empresas se alega, en cuanto al fondo, que la póliza de responsabilidad civil suscrita con el Ayuntamiento no cubre las contingencias amparadas por el Convenio Marco del personal funcionario, pues los hechos probados así declarados en la sentencia no se pueden ejercitar frente a ella, porque la póliza de responsabilidad suscrita con el Ayuntamiento de Picón no es una póliza de accidentes. La tesis no es compartida por el Ayuntamiento, alegando en su oposición a la apelación de MAFRE que los «reclamantes» deberán o no percibir la indemnización pero en todo caso se está ante responsabilidad patrimonial, al no percibir la cantidad establecida en el acuerdo -marco por inexistencia del comprometido seguro, fruto del anormal funcionamiento de los servicios administrativos del Ayuntamiento y, concretamente de la Secretaria-Interventora municipal.

Se entremezclan aquí dos cuestiones, porque puede concurrir la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por funcionamiento anormal de los servicios irrogando a terceros perjuicio antijurídico patrimonial, individualizado y cuantificable (indemnizable, por consiguiente) y, sin embargo ser improcedente la condena solidaria a MAFRE para el abono de la indemnización.

Considera la Sala que asiste la razón a la aseguradora en su pedimentos de la instancia de quedar absuelta de las pretensiones de la actora – recordemos que condena solidaria al abono de la indemnización- aunque solo fuera por no haberse tramitado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, obviamente permitiendo la intervención en dicho procedimiento de la compañía aseguradora del Ayuntamiento bajo las condiciones estipuladas en el contrato de Seguro de responsabilidad civil general de 28 de abril de 2011, obrante en el expediente, página 59 y siguientes. Es así que la aseguradora MAFRE ha sufrido indefensión material por la conducta del Ayuntamiento. Adelantamos que sí concurre responsabilidad patrimonial extracontractual del Ayuntamiento, sin perjuicio del devenir que lleva consigo eventual repetición, no ajustándose a derecho la condena solidaria que comprende el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Sexto.- El pronunciamiento estimatorio de la sentencia sobre el recurso del viudo de la fallecida se explica porque considera el juzgador concurren los requisitos que conforman el deber de indemnizar por parte de la Administración a quienes sufren daños antijurídicos con causa en su actuación normal o anormal.

En efecto,la pasividad de la Administración al no suscribir la póliza de seguro como se había obligado por la vía convencional «colectiva» con los representantes del personal funcionario (incluyendo a los de carrera, interino, eventual, y hasta cargos electivos, beneficiarios también de aplicación, artículo 1.1)irroga perjuicio económico ya que , tras la muerte por accidente de trabajo de la funcionaria, sus herederos no pudieron percibir los 50.000 euros montante de la «póliza de seguros», perjuicio patrimonial, desde luego cuantificable (por no decir ya «cuantificado») es antijurido y nada se alega en sede jurisdiccional por parte del Ayuntamiento en punto a la concurrencia de los requisitos que hacen nacer el derecho al resarcimiento.

Lo que critica de la sentencia el Ayuntamiento en su recurso de apelación es que no se haya acogido la tesis desarrollada en su contestación a la demanda sobre la inexistencia de relación de causalidad, siempre necesaria para el nacimiento de la obligación de indemnizar ya que -se dice- fue la actuación de la funcionaria luego fallecida lo que evitó «la culminación del acuerdo marco, que debería terminar con la contratación del referido seguro». Dicho de otro modo, para la Administración se produjo la ruptura del nexo causal necesario entre la actuación del Ayuntamiento y la producción del daño, ello así atendidas las funciones encomendadas a la Secretaria- Interventora municipal.

La argumentación del Ayuntamiento no deja de ser sugerente porque el funcionamiento anormal de la Administración al no suscribir la póliza se dice que es imputable precisamente a la pasividad de la Secretaria municipal, que nada hizo para llevar a efecto lo estipulado en el convenio de personal funcionario tan repetido, pues «era como a su cargo corresponde, la máxima responsable de la tramitación y correcta terminación de los expedientes administrativos. Y que no consta en el expediente ni en la demanda, ni en prueba alguna, que la funcionaria pusiera en evidencia ni ante la Corporación que formalizó el acuerdo, ni ante la que poco después tomó posesión tras las nuevas elecciones, de la necesidad imperiosa de contar con el recurso; quedando enterados los corporativos ( del Ayuntamiento entrante como los salientes) tras el accidente sufrido por la funcionaria (y de la demanda de su esposo) que como Secretaria-Interventora ( no hubiera impulsado la contratación del seguro de la misma manera que impulsaba la renovación de los demás contratos celebrados por el Ayuntamiento».

Séptimo.- La tesis de la Administración apelante no es legalmente de recibo.

Se extrae de la normativa básica estatal, así como de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 214/1989 (LA LEY 130664-NS/0000) , 23/1993 (LA LEY 2145-TC/1993) , 235/2000 (LA LEY 10728/2000) , 73/2003 (LA LEY 12303/2003) , 103/2013 (LA LEY 30888/2013) o 143/2013 (LA LEY 111429/2013)) y del Tribunal Supremo la trascendencia de cierto elenco de funciones públicas reservadas a los funcionarios de Administración local con habilitación nacional que rebasan el estricto interés local y, más aún, autonómico, lo que justifica las particularidades del estatuto que disciplina el régimen de estos funcionarios; régimen de funciones de aplicación también a los que ocupan los puestos reservados mediante nombramiento de interinidad a cargo de la Comunidad Autónoma, el caso de autos.

El conjunto de funciones reservadas de secretaria y de intervención, que en los Ayuntamientos de pequeños municipios se acumulan en un solo puesto de trabajo «secretaría de clase tercera» a ocupar por Secretario-Interventor ( artículo 2 del R.D 1732/1994, de 29 de julio (LA LEY 2881/1994) ) se ve incrementado con otras funciones públicas complementarias, que se asignan mediante acto expreso ex artículo 73.2 del Estatuto Básico de Empleado Público o incluso por la fuerza de la práctica administrativa en muchos Ayuntamientos y otras entidades locales, principalmente pero no solo en los más «pequeños», por cierto.

Ahora bien, de eso a considerar a la Secretaria general, como se hace en el escrito procesal de la Administración, «máxima responsable de la tramitación y correcta terminación de los expedientes administrativos», hay un trecho. La primera atribución del Alcalde en los municipios de régimen organizativo común es «dirigir el gobierno y la administración municipal» ( artículo 21.1.a), sin que en los preceptos que invoca se prevea la responsabilidad del Secretario-Interventor de lo que se afirma en el recurso de apelación del Ayuntamiento. Los artículos 81 , 167 , 172 del Reglamento aprobado por R.D 256/1986 (tampoco en los artículo 2 y 3 del R.D 1174/198, de 18 de septiembre) en relación con las funciones de Secretario no segundan la tesis del Ayuntamiento y tampoco los que se citan respecto a las funciones de intervención ( artículos 214 (LA LEY 362/2004) , 219 , 222 del TRLHL (LA LEY 362/2004) o también los artículos del citado R.D 1174/1987 (LA LEY 1908/1987)). Acierta, por consiguiente, el juzgador de instancia abordando con precisión esta problemática (penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia, criticando en la apelación) afirmándose que «para suscribir el recurso de accidentes, lo primero es adoptar la decisión de hacerlo, después negociar las condiciones con varias aseguradoras, elegir la más idónea y libremente firmar la póliza, el primero de estos pasos, obviamente no le corresponde al Secretario, sino a los miembros del equipo de gobierno; distinto es que se hubiera dado a la secretaria la orden de negociar las condiciones, lo que si podría entrar en sus funciones, pero no se ha alegado ni probado que dicha orden fuere dada e incumplida, y tampoco es competencia del secretario ni del interventor, decidir la compañía elegida, ni menos aún firmar la póliza».

En suma,la contratación de la póliza precisa de la incoación del oportuno procedimiento de contratación y su decisión por el órgano de contratación; ni una iniciativa ni la otra son funciones del Secretario-Interventor. Se escribe en el recurso de apelación que la Secretaria- Interventora «impulsaba la renovación de los demás contratos celebrados por el Ayuntamiento», pero aquí no había «renovación» que efectuar. También se dice que la Secretaria-Interventora participó en la negociación del acuerdo, lo informó jurídica y económicamente, lo que es cierto como refleja el expediente. No así lo que igualmente alega la parte, que lo mandase publicar, pues la solicitud de registro (y subsiguiente publicación) fue suscrita por el Alcalde el 20 de diciembre de 2010 (hoja 27 del expediente), cosa distinta a la expedición del certificado acreditativo del acuerdo plenario que lo aprobó, manifestación de la función de Fe Pública reservada a la funcionaria.

Se dice también en el recurso de apelación que la Secretaria-Interventora «elaboró los presupuestos, los informó, participó en los plenos correspondientes y ordenó la publicación de los mismos, sin informar al Alcalde ni a la corporación, que se encontraba en periodo electoral, sobre la veracidad de contratar el seguro referido».

Veamos. El Acuerdo-Marco regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario, aprobado por el pleno municipal el 11 de noviembre de 2010, fue fruto de lo acordado en la Mesa de negociación entre los representantes funcionarios y el Concejal de personal (asistido por la Secretaria), siendo lógico que a la «parte social» le corresponde activar la exigencia del cumplimiento del convenio y a los órganos administrativos municipales ordena la incoación de los procedimientos de rigor, para el cumplimiento de lo pactado.

Sobre la ausencia de informe a la Corporación se la obligación de contratar la póliza -omisión que se dice imputable a la Secretaria-Interventora- no es misión del funcionario que acope el puesto de Secretaria evacuar informe escrito sobre todas y cada una de las actividades a realizar por el Ayuntamiento en cumplimiento de las leyes en general o con causa en contratos o convenios. Ni siguiera al comienzo de cada mandato corporativo (véase artículos 36 y concordantes del ROF, RD 2568/1986 (LA LEY 2574/1986) ), ni en la aprobación del presupuesto -formado por el Alcalde, que no por el Secretario, artículo 168. 1 TRLHL (LA LEY 362/2004) -ni con ocasión del informe preceptivo de la Intervención (nº y del citado artículo 168.1 TRLHL) en el que , entre otros muchos extremos se debe manifestar si en su estado de gastos existe crédito consignado suficiente para atender al cumplimiento de las obligaciones , art. 165.2 del mismo cuerpo legal . Pues bien, la parte apelante no trató siguiera de acreditar que el presupuesto para 2011 adoleciera de falta de consignación suficiente para atender el gasto que habría de generar la suscripción de la póliza contemplada en el artículo 25.4. En fin, tampoco se acredita que en alguna sesión plenaria o de otro órgano colegiado municipal se solicitara informe al respecto de la Secretaria-Interventora y lo mismo cabe decir sobre hipotético requerimiento del titular de la Alcaldía.

En definitiva si no venía exigido informe preceptivo de secretario o fiscalización de intervención, si no consta que se encomendase como función complementaria de la Secretaria-Interventora proveer de un modo y otro para hacer efectivo el cumplimiento de lo estipulado en el Convenio, mal puede acoger la Sala la teoría del Ayuntamiento apelante sobre ruptura de la relación de causalidad entre la actuación municipal y el daño antijurídico sufrido por el reclamante. Esto que precede nos libera de manifestarnos sobre las consecuencias que habría acaecido una eventual conducta negligente de la Secretaria municipal fallecida, porque no se acredita tal negligencia.

Octavo.- Conforme a lo prescrito en el artículo 139.2 LJCA (LA LEY 2689/1998) se impone a Ayuntamiento de Picón las causadas a la apelada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS:

1ª. Estimar el recurso de apelación presentado por MAFRE Empresas, contra la Sentencia nº 88/2014, de 28 de marzo de 2014, de instancia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real , declarando disconforme a derecho y anulando el pronunciamiento de la Sentencia de instancia en punto a la condena impuesta a dicha aseguradora.

2ª. Desestimamos el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Picón, confirmándose la sentencia en su pronunciamiento a salvo de lo indicado en el apartado anterior. Con imposición de las costas al Ayuntamiento de Picón.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.